Derecho a opinar, pero no derecho a decidir

0
60

La ley general de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos regula múltiples y muy diversos temas relativos a las comunidades y pueblos indígenas, desde tierras, territorio, patrimonio cultural, temas electorales, la consulta, la medicina tradicional, empleo, generación de ingresos, economía, abasto, comercialización, autosuficiencia alimentaria, vivienda, trabajo comunitario, caminos artesanales, infraestructura, cambio climático, planes de justicia, medios de comunicación, medicina tradicional y parteras, asambleas comunitarias, etcétera. Una verdadera miscelánea. Son 453 artículos y 11 transitorios. 

Hay dos temas que considero de los más relevantes, que son el derecho a la consulta y las tierras y territorio, a los cuales me voy a referir. 

La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra reconocida en el artículo 2 constitucional y, entre otras cosas, para: “Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas”. 

En la ley general de derechos indígenas se transcribe literalmente este texto en el artículo 319. De la anterior transcripción se puede deducir lo siguiente: 

No existe ni un criterio para determinar cuándo el impacto es significativo y cuándo no lo es, y tampoco se sabe quién va a determinar eso, es decir, será la autoridad legislativa o administrativa que emite también el acto o es el pueblo o comunidad indígena la que puede determinar si esa medida tiene un impacto “significativo” en su vida o en su entorno. Esta ambigüedad da lugar a decisiones discrecionales en perjuicio de las comunidades y pueblos indígenas. 

Por otra parte, no existe ninguna facultad del pueblo o la comunidad originaria de negarse a consentir la medida administrativa o legislativa. Se trata sólo de dar el consentimiento o llegar a un acuerdo sobre las medidas en cuestión. Porque una cosa opinar y otra muy diferente es decidir si se aceptan o no las medidas o actos que pueden causar un impacto significativo. En esta disposición legal no existe la posibilidad de una negativa. En todo caso, se prevé llegar a un acuerdo sobre tales medidas. 

El discurso político y la formulación de este artículo que establece el derecho a la consulta en términos generales, en el terreno jurídico y práctico significan dos cosas radicalmente distintas: la diferencia entre ser escuchado y tener poder de decisión. 

En la práctica, la última palabra la tienen las empresas y los gobiernos para ejecutar sus proyectos extractivistas y de despojo, reforzados mediante este mecanismo de legitimación jurídica y blindaje. 

Por otra parte, para cerrar más la pinza, en el artículo 320 se introduce el término de “buena fe” como elemento de la consulta. Se establece que deberá realizarse de buena fe. 

La desconfianza de las comunidades y pueblos indígenas en el Estado mexicano ha sido histórica, contrario al principio de buena fe que ahora se pretende incluir en la realización de la consulta. En el texto del artículo 320 se exige una relación “basada en la dignidad, confianza y cooperación genuina”. La realidad es que no se puede legislar la confianza y de forma unilateral exigir la buena fe, cuando los pueblos y comunidades originarias han vivido siglos de engaños, exclusión, falsas promesas, despojos y saqueos. 

La desconfianza de los pueblos y comunidades indígenas es legítima y justificada. El texto legal habla de una ausencia de dolo, engaño y simulación. Todos estos elementos en realidad siempre vienen de las autoridades y de las empresas. Para que exista buena fe y ausencia de dolo, engaño y simulación, debe haber igualdad de condiciones, y estamos muy lejos de esa igualdad porque todo el aparato gubernamental y las sociedades mercantiles están aliadas en los proyectos y cuando la consulta llega a un pueblo o comunidad originaria, el proyecto a consultar ya está diseñado, aprobado, tiene los permisos correspondientes y ya cuenta con los recursos económicos para su ejecución, por lo que la buena fe se reduce a un simple trámite burocrático de validación. 

Y, finalmente, quien debe garantizar la realización de la consulta con todas las características adecuadas es el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) y otras dependencias del Poder Ejecutivo, es decir, se convierten en juez y parte.

Para que realmente tuviera eficacia jurídica la consulta como forma de defender sus derechos y ejercer su autonomía, debe establecerse expresamente el derecho a decidir, a rechazar el proyecto, no sólo el derecho a opinar sino el derecho a decidir. 

Fuente: la jornada

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here